viernes, 15 de abril de 2011

EL JUICIO ORDINARIO EN LOS JUZGADOS DE CIRCUITO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE.

Nos comenta nuestro especialista, sobre este tema procesal.

Se discute si en el ámbito de la Justicia de Circuito es dable que existan causas que se tramiten por el trámite de] juicio ordinario.

Adelanto desde ya mi respuesta positiva, al respecto. En efecto; ya en resoluciones nros. 1171 y 1230 de fechas 5 de diciembre de 1989 y 7 de agosto de 1992, procedí a resolver en dicho sentido, ya que tanto el CPC como la Ley Orgánica del Poder Judicial nada objetan sobre ello. Sin embargo, aún a la distancia de la sanción de la LOPJ todavía se discute al respecto.

La confusión nace de la circunstancia de equiparar "Juez de Circuito = Juicio Sumario".

Antes de la sanción de la ley 10.160 los Jueces de Circuito tenían su equivalente en los "Jueces de Paz Letrados", los que al no ser técnicamente "Jueces de Primera Instancia" no eran considerados "Jueces de la Constitución" en consonancia con lo dispuesto en el art. 83 de la Constitución Provincial: "El Poder Judicial de la Provincia es ejercido exclusivamente por una Corte Suprema de Justicia, Cámaras de Apelación, Jueces de Primera Instancia y demás tribunales y jueces que establezca la ley ...”

Que así y toda vez que el art. 387, CPC dice que "a) Se sustanciarán por el trámite ordinario los juicios declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de apreciación pecuniaria. b) Se sustanciarán por el trámite sumario, salvo lo dispuesto para casos especiales: 1) juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz letrada se llegaba a la necesaria conclusión de que por ante los jueces de paz letrados no podían tramitarse juicios ordinarios.

A partir de la sanción de la LOPJ, esta situación ha variado fundamentalmente, ya que: a) los jueces de circuito (si bien reemplazantes naturales de los antiguos jueces de paz letrados) son ahora jueces de primera instancia" (v. LOPJ, arts. 3,7 y concs.), razón por la cuál nada obsta a que por ante sus estrados puedan tramitarse “Juicios ordinarios"; b) Si bien toda la materia locativa es de competencia de la justicia circuital, sin importar al efecto la cuantía involucrada, ello no obsta a que se discierna el trámite, ahora sí por razón del valor (competencia cualitativa). Así, debida cuenta del valor involucrado en el pleito (que supere ampliamente los quince jus) el trámite que corresponde imprimir es el del juicio ordinario.

Se ha dicho que "con la sanción del nuevo texto legal, ha variado el ángulo del enfoque, ya que lo que se trata de afirmar aquí, no es simplemente que las partes puedan someterse voluntariamente a las normas del juicio ordinario, sino que en algunos casos, los Jueces de Circuito deben imperativamente imprimir dicho trámite"(Z,49-D1207).

No obstante la claridad de lo enunciado, habrá de llegarse a la misma exacta conclusión (esto es, que corresponde al juicio ordinario) en virtud de lo dispuesto por el CPC, 388, en el que se determina que en caso de duda sobre la forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia, debiéndose estar, asimismo, a las distintas constancias que surjan de cada caso concreto.

Autor: Hubo B. Escalante

Fecha: 10/01/2003

Fuente: publicado originalmente en “El Judicial” Nro.6147 Fecha 27 de Mayo de 1997


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